lunes, 31 de enero de 2011

Sujetos de responsabilidad en materia preventiva laboral

Por otra parte, también se establecen obligaciones de los trabajadores sin menoscabo de la responsabilidad primera que le corresponde al empresario. Cada trabajador tiene la obligación de "velar, según sus posibilidades, por su seguridad y su salud", así como por las demás personas afectadas por su actividad, tanto por actos u omisiones, de acuerdo con su formación y las instrucciones del empresario. Además se describen unas obligaciones concretas.

No obstante, la normativa laboral de prevención de riesgos laborales contempla los siguientes sujetos de responsabilidad en esta materia:

a) Los propios empresarios, personas tanto físicas como jurídicas, con inclusión de las Administraciones públicas (en relación con el derecho del personal civil a su servicio, que lo presta por medio de una relación de carácter laboral, administrativo o estatutario), de las comunidades de bienes (que reciban la prestación de servicios de otra persona por medio de una relación laboral regulada por el Estatuto de los Trabajadores) y de las sociedades cooperativas
(con relación a los socios que presten su trabajo personal a la misma). En el caso de incumplimiento de la normativa se le puede exigir las responsabilidades de tipo administrativo (establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), penal (exclusivamente a personas físicas), civil y de recargo de prestaciones.

b) Los directivos (Máxima responsabilidad en una empresa. Responsabilidad penal
y civil).

c) Los trabajadores (Disciplinaria ante el empresario; penal y civil). d) Las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias.
e) Los contratistas y subcontratistas.

f) Los trabajadores por cuenta propia.

g) Los promotores y los propietarios de obras.

h) Los Servicios de Prevención ajenos a las empresas.
i) Las personas o entidades auditoras del sistema de prevención de las empresas.

j) Los fabricantes, importadores y suministradores. k) Los titulares de Centros de trabajo.
l) Los proyectistas.

k) Los coordinadores en materia de seguridad y de salud, tanto en la fase de elaboración del proyecto de una obra de construcción como en la fase de su ejecución la misma.

l) Los técnicos de prevención.

domingo, 30 de enero de 2011

Lo esencial: la actitud y la actuación preventiva

Por otra parte, la aplicación de la reglamentación del Mercado Interior Único supone un
instrumento muy valioso para la seguridad y salud en el trabajo. Al impedir la circulación de productos que no se atengan a los requisitos esenciales de seguridad y salud que les sea
de aplicación, el empresario tendrá mucho avanzado, en su deber de proteger la seguridad
y salud de sus trabajadores, al adquirir los equipos y productos necesarios garantizados
como "seguros". Solo le queda utilizarlos y mantenerlos de acuerdo con las instrucciones que los acompañan y aplicar correctamente lo dispuesto en la reglamentación de utilización correspondiente, la mayoría de la cual está prevista en la Ley como incorporación al derecho nacional de lo establecido en las Directivas basadas en el antiguo artículo 118A, sustituido por el actual artículo 137.2 del Tratado de la Comunidad Europea (Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo).

En este sentido, ambas reglamentaciones, la de la seguridad de los productos que se comercializan en el Mercado Interior Único, y las que se refieren a la seguridad y la salud
en el trabajo, se complementan mutuamente desde la perspectiva de las obligaciones del
empresario para prevenir los riesgos laborales.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales se basa esencialmente en la prevención y establece bajo este espíritu un conjunto de obligaciones, fundamentalmente de los empresarios, aunque también de los trabajadores, con un especial acento en la eliminación de factores de riesgo y la información, la formación y la participación de los trabajadores en la actividad preventiva de la empresa. Esta no solo supone la planificación
y aplicación de un conjunto de medidas sino que además condiciona cualquier decisión
que se vaya a adoptar, incluidas - y éstas con mayor acento si cabe - las relativas a la concepción, proyecto y diseño de los puestos de trabajo, de los procesos y métodos de producción y de la misma organización.

En la Ley se establece el principio general de la responsabilidad del empresario por cuanto éste "debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo". Esta responsabilidad no disminuye por las obligaciones específicas de quienes ejerzan funciones de prevención, tanto por designación del propio empresario como por los trabajadores por sí mismos o por representación. En virtud de este principio, el empresario debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva tal garantía.

sábado, 29 de enero de 2011

Derecho necesario y Derecho mínimo,

Derecho necesario o imperativo cuyo cumplimiento es inexcusable y no admite ningún argumento o razón que pueda justificar su no aplicación, o la aplicación parcial o aplazada.

Derecho mínimo
, por el que de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores (artículo 3) prevalece la norma de rango superior en cuanto a los mínimos que establecen como derecho de los trabajadores. Es decir, no puede rebajar una norma inferior lo establecido en otra que está por encima. Por otra parte, en relación con la aplicación de lo acordado en un contrato de trabajo, se recuerda que éste no es fuente del derecho sino de la obligación, pudiendo las partes establecer las condiciones que convengan siempre que no contradigan o rebajen los derechos de los trabajadores establecidos en la normativa laboral incluido los convenios colectivos aplicables. Por otra parte, el carácter de mínimo significa un límite a
no rebasar en el sentido de disminución de los objetivos, en este caso, el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en relación con el trabajo, por lo que bien por propia decisión empresarial o por la negociación colectiva por medio del Convenio Colectivo tales mínimos legislados y reglamentados pueden ser superados en
favor de una mejor protección.

viernes, 28 de enero de 2011

Derecho indisponible o irrenunciable.

Este principio se aplica a los actos o pactos individuales en relación a las normas de derecho necesario y los convenios colectivos, en el sentido de que es nula la renuncia por el trabajador a través de un contrato individual a los derechos reconocidos en ambos tipos de normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Obviamente, al no ser negociable a la baja, tampoco puede ser objeto de ningún menoscabo para el trabajador por la vía de la negociación colectiva.

Se ha insistido hasta la saciedad en que el empresario es deudor contractual de la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. La Ley lo expresa (Art. 14) como el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales respecto del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para los trabajadores existen dos obligaciones esenciales: una de reparación de los daños causados por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional (asistencia, rehabilitación, cobertura, indemnización) que se garantiza a través del Sistema de la Seguridad Social, y otra de prevención, con medidas anticipadoras que tratan de evitar o disminuir, en todo caso, el riesgo de sufrir un daño derivado del trabajo, lo que supone rebajar tanto la probabilidad de que llegue a materializarse como de aminorar las posibles consecuencias si, a pesar de toda la diligencia desplegada, llegara a producirse.

Esta obligación empresarial de prevención, es por lo tanto más que una obligación de medios, una obligación de resultados (que no se originen daños), por lo que supone una responsabilidad empresarial objetiva. El citado artículo 14 de la Ley establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio [...], desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes [...], no disminuyendo tal responsabilidad por las funciones y acciones encomendadas a trabajadores y servicios especializados en prevención ni por las obligaciones de los propios trabajadores en estas materias. En el artículo 15 se determina entre otras cuestiones que a la hora de adoptar las medidas preventivas deberá tener en cuenta la evolución de la técnica [...], el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles tareas [...] o bien la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

jueves, 27 de enero de 2011

Derecho necesario mínimo indisponible y responsabilidad objetiva

No obstante conviene subrayar dos aspectos esenciales de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la normativa laboral de prevención de riesgos laborales. Su carácter de Derecho necesario mínimo indisponible y la responsabilidad empresarial objetiva. En el apartado número 2 del artículo segundo de la Ley se establece lo siguiente:

2.2 Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario, mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.

miércoles, 26 de enero de 2011

La ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención (II)

Asimismo, la Ley extiende su campo de aplicación más allá de la relación contractual laboral entre empresario y trabajador, con la única excepción del trabajo al servicio del hogar familiar, siendo aplicable con el resto de la normativa de prevención al personal civil al servicio de las Administraciones públicas, cualquiera que sea su relación como funcionario, personal estatutario o personal laboral, así como a los socios cooperativistas cuando presten su trabajo personal a la sociedad cooperativa.

La Ley está estructurada en una Exposición de motivos, siete Capítulos, trece Disposiciones adicionales, dos Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales. Los Capítulos son los siguientes:

• I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
• II Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo.
• III Derechos y obligaciones.
• IV Servicios de prevención.
• V Consulta y participación de los trabajadores.
• VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores.
• VII Responsabilidades y sanciones.

Del resto de su contenido se trata en diversas partes de este trabajo.

martes, 25 de enero de 2011

La ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención (I)

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se centra en
la relación contractual entre el empresario y sus trabajadores, extendiéndose al ámbito administrativo en cuanto a las relaciones de las distintas Administraciones públicas con respecto al personal civil a su servicio, funcionarios y personal con relación de carácter estatuario. El empresario, o en su caso la Administración pública para la que se presta servicio, deberá garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. tal como se establece en el artículo 14, apartado 2. En este artículo se insiste, y menciona en primer lugar, en el apartado primero, que se trata del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo, y se declara expresamente que forma parte de ese derecho, la información,
formación, consulta y participación en materia preventiva, así como la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y la adecuada vigilancia de la salud
(específica, en relación con los posibles riesgos a los que pueden estar expuestos).

En otras palabras, el empresario es quien impone unas condiciones de trabajo y una determinada organización y quien dirige la marcha de la empresa, asignando las correspondientes funciones y tareas a cada trabajador. Tales condiciones de trabajo pueden determinar o influir en la aparición de riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en relación con su trabajo. Estas condiciones de trabajo incluyen las características de los centros de trabajo, sus instalaciones, equipos, materias primas y productos, la naturaleza y nivel de presencia en el ambiente de agentes físicos, químicos y biológicos, los métodos y procedimientos de trabajo, carga y ritmo de trabajo, etc.

Visto de otra manera: Se trata que las condiciones de trabajo que fija el empresario no deben suponer una amenaza para la integridad física (seguridad) y la salud de sus trabajadores. Como ya se ha dicho, el empresario es el garante, y por lo tanto el responsable, de la seguridad y la salud de sus trabajadores en relación con su trabajo. Es
él quien fundamentalmente debe tomar cuantas medidas sean necesarias para la
prevención de los riesgos para la seguridad y la salud que puedan emanar de las condiciones de trabajo que él mismo determina. Independientemente de las disposiciones legales que especifican determinadas medidas concretas que obligan al empresario a cumplir, está el deber genérico de aplicar todas las medidas y precauciones necesarias, fundamentalmente preventivas, para que el medio de trabajo, y mejor aún, las condiciones
de trabajo, sean seguras y sanas para los trabajadores.

Esta responsabilidad sobre los riesgos profesionales generados, afecta al empresario independientemente de las que pueda corresponder a los distintos mandos de la empresa,
a los servicios de prevención o seguridad internos o externos y a los propios trabajadores
en el ejercicio de sus obligaciones concretas, en particular sobre seguridad y salud, ya que en todo caso están sometidos a su disciplina.

La Ley en su artículo primero define como normativa de prevención de riesgos laborales al conjunto de normas jurídicas constituido por la propia Ley, las disposiciones complementarias y de desarrollo de la misma, las que resulten de la negociación colectiva
y cualquier otra de otros ámbitos, como el de Industria, Sanidad, Fomento, etc., que contengan prescripciones cuya aplicación suponga una mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales de los trabajadores.

lunes, 24 de enero de 2011

La Ley General de la Seguridad Social

(Texto refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) entiende la prevención de riesgos profesionales como complementaria a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, dedicando especial atención a la seguridad e higiene en el trabajo en sus artículos 17 (primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), 38 (acción protectora del sistema de la Seguridad Social), 108 y 109 (cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), a los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional definidos en los artículos 115 y 116 respectivamente, al recargo de las prestaciones económicas en el caso de
accidentes y enfermedades profesionales (art. 123), responsabilidad en orden a las prestaciones (art. 126 y 127), normas específicas para estos casos (art. 196, 197 y 201), a las Mutuas de Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 67 a 76) y otras cuestiones, que se consideran fuera de los objetivos marcados.

Otros textos básicos que también se relacionan con el tema que nos ocupa y en los que tampoco se entra en detalle son entre otros:

* Ley General de Sanidad 14/1986 (BOE 29.4.86) Salud laboral en art. 21 y 22.
* Ley de Industria 21/1992 (BOE 23.7.92) Seguridad industrial, seguridad del producto y calidad industrial.
* Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social 8/1988 (BOE 15.4.88), derogada en gran parte y especialmente en lo que respecta a las infracciones y sanciones relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo, derogada y sustituida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Se puede introducir con fuerza legal reglamentaciones adicionales mediante la negociación colectiva en los Convenios Colectivos. Muchos de ellos, los sectoriales, conservan los contenidos dispositivos en materia de seguridad e higiene de las antiguas Ordenanzas de
su sector, ya derogadas.

Hasta la aprobación de la Ley de Prevención, la disposición más importante de todas, que está en gran parte derogada y acabará siéndolo del todo cuando entren en vigor las reglamentaciones que la acaben de sustituir por completo, tiene rango de Orden Ministerial. Se trata de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9.3.1971 (BOE 16 y 17.3.71). Un texto que ha sido de gran utilidad, pero que junto a cuestiones aún vigentes contenía otras muchas que urgía actualizar. En tanto en cuanto no sea sustituido por la reglamentación correspondiente, permanece en vigor parte de su Título II, sobre Condiciones generales de los Centros de Trabajo y de los mecanismos y medidas de protección, en lo que no esté derogado por otras disposiciones y en tanto no contradiga a lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

domingo, 23 de enero de 2011

El Estatuto de los Trabajadores

El Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dedica fundamentalmente los artículos 19 y parte del 4 y 5 a estos temas. En estos dos últimos reconoce entre los derechos de los trabajadores el de su integridad física y una adecuada política de Seguridad e Higiene y entre sus deberes básicos el de observar las medidas de Seguridad e Higiene que se adopten. El artículo 19, a lo largo de cinco apartados, establece la correspondiente regulación básica, dentro de la relación individual en el contrato de trabajo, recogiendo el deber de seguridad del empresario.

sábado, 22 de enero de 2011

Marco jurídico de la Seguridad Laboral

Hasta la aprobación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, la legislación española relacionada con la seguridad e higiene en el trabajo se
ha caracterizado por su dispersión en múltiples y diversas disposiciones. La mayor parte de ellas, salvo las que resultan de la transposición de directivas comunitarias anteriores a la Directiva Marco, resultan demasiado anticuadas, principalmente por obedecer a concepciones ya superadas y pertenecer a una época anterior a la Constitución, caracterizada sobre todo por un marco de relaciones laborales e institucionales diferente
del presente.

Por lo tanto, varias razones han llevado a la necesidad, manifestada de forma unánime desde todas las instancias, de adaptar la legislación laboral sobre seguridad e higiene a la realidad actual y de cara al futuro. Entre ellas pueden citarse la de adecuación al nuevo marco Constitucional, de organización del Estado y de relaciones laborales, la obligación
de transposición de la Directiva Marco y sus directivas específicas, la necesidad de
actualización a los conocimientos de hoy, la de ordenar y clarificar el actual caos reglamentario, etc.

La propia Constitución Española de 1978 señala en su artículo 40.2 que los poderes públicos, entre otras cuestiones, velarán por la Seguridad e Higiene en el Trabajo. Aunque aquí no señala la responsabilidad de los empresarios en este ámbito, sí que constituye un principio general a respetar y tener en cuenta que obliga al Estado a desarrollar una política coherente en la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, lo que se añade
al otro deber de protección de la salud de todos los ciudadanos, contenido en el artículo
43.1, y al derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral del artículo 15. La
expresión del primer mandato ha conducido a la aprobación por las Cortes Generales de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales que constituye el texto fundamental de referencia en todo lo que atañe a la protección de los trabajadores en cuanto a su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

En el marco de la estructuración del Estado de las Autonomías, la legislación en materia laboral, y en particular la que concierne a la seguridad y la higiene en el trabajo, corresponde en exclusiva al Estado. Sin embargo, compete a las Comunidades Autónomas
la ejecución de la legislación laboral en las cuestiones sobre prevención de riesgos laborales. A fecha de enero de 2000 han asumido plenamente estas competencias todas las Comunidades Autónomas completándose con la del Principado de Asturias a primeros del 2000. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla no tienen previsto en su Estatuto vigente la asunción de tales competencias.

España está también obligada al desarrollo de una política eficaz en materia de seguridad
e higiene en el trabajo por la ratificación de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en particular el número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado el 26 de julio de 1985 (BOE 11.11.1985).

También hay que señalar, en el marco de nuestros compromisos internacionales, la Carta
Social Europea del Consejo de Europa de 1961, ratificada en 1980 (BOE 26.6.1980)

viernes, 21 de enero de 2011

Mapas de riesgos laborales y auditorías de seguridad y salud

Generalmente, la elaboración de un mapa de riesgos en el ámbito de la empresa consiste
en, realizada la evaluación de riesgos, situar éstos sobre las distintas zonas del centro de
trabajo y en las diferentes etapas del proceso productivo, con el fin de fijar prioridades en la planificación de las medidas preventivas adecuadas, seguir su aplicación y verificar su eficacia.

Respecto a un sector de actividad, los mapas de riesgos se elaboran a partir de los datos recogidos por medio de las estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales, encuestas sobre las condiciones de trabajo y otros estudios, con el objeto de tener un diagnóstico de las empresas de un sector, o también de una determinada zona geográfica, polígono industrial, etc., y determinar las prioridades para una campaña de promoción de la prevención, necesidades de divulgación y formación, entre otras posibles actuaciones de las Administraciones Públicas y entidades colaboradoras. Al mismo tiempo, su inventario
de riesgos sirve de referencia a las propias empresas, y otras afines, para planificar su propia actividad preventiva.

Además de la técnica de los mapas de riesgos, es conveniente realizar la auditoría interna
de seguridad y salud de una empresa. Ésta es una herramienta que se utiliza para conocer
la realidad en términos de nivel de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales, mediante la determinación de puntos débiles y fuertes. Se trata de una evaluación objetiva del sistema de prevención de la empresa que proporciona una valoración de su eficacia y que constituye la base para la adopción de un plan de actuación acorde con las verdaderas y particulares necesidades de la propia empresa, no solo en los aspectos preventivos sino con la productividad y la calidad, tan íntimamente relacionados.

jueves, 20 de enero de 2011

Conclusiones. Las herramientas al servicio de la Calidad Industrial

Del análisis anterior se desprende que el conocimiento y la experiencia en la sistemática
de calidad, debida a la implantación de las normas ISO 9000:1994, es un punto de arranque y consolidación del proceso de integración de los tres sistemas.

Por tanto, aquellas empresas que tengan implantado un sistema de calidad según las normas ISO 9000, tendrán mayor facilidad para la implantación de sistemas de gestión medioambiental y de sistemas de gestión de la seguridad.



Final

miércoles, 19 de enero de 2011

Gestión integrada Seguridad-Calidad-Medioambiente.

Es evidente que para las empresas resulta un engorro no fácilmente admisible, tener
hasta tres sistemas distintos, para dar cumplimiento a los requisitos de calidad, seguridad
y medioambientales. Lo lógico, por el contrario, es la implantación de un único sistema de gestión, que contemple y dé respuesta adecuada a todos los requisitos aplicables de cada una de los tres ámbitos señalados.

La empresa es una y no es lógico triplicar esfuerzos, documentación, recursos, (con el peligro adicional de contradicciones e ineficiencias), etc.

Desde el punto de vista normativo, también es clara la coincidencia redaccional de los distintos requisitos, de forma que aparecen relaciones claras entre las series de normas, correspondientes a los tres ámbitos, como se pone de manifiesto en el cuadro siguiente.
Un análisis detallado del contenido de las tres familias de normas conforma claramente la relación entre las mismas, y muestra de forma inequívoca que la gestión eficiente de la empresa, pasa por la integración de los sistemas.

martes, 18 de enero de 2011

Problemática medioambiental (II)

Actualmente lo anterior no es suficiente y hay que tratar el problema desde su origen, a través de la investigación, mejora y replanteamiento (reingeniería en muchos casos) de los procesos y equipos para hacerlos menos contaminantes desde su inicio, lo que hará que tengan un mejor final, así como la utilización de residuos mediante su reciclado.

Las nuevas estrategias de las empresas deben ir desde la posición defensiva hacia el compromiso con el desarrollo sostenible y el aprovechamiento de las oportunidades de mejora, que da lugar a la eficiencia de los procesos, así como la generación de nuevas actividades tales como la recuperación y reciclaje de desechos, etc. También supone un factor de modernización del componente comercial de la empresa, y así surgen nuevos elementos de política comercial como la “etiqueta ecológica”.

Por lo anterior, cabe concluir que, el medio ambiente se convierte en un factor estratégico para la empresa, además de ser una obligación legal como respuesta a la demanda social creciente.

Paralelamente a los sistemas de calidad, también se habla de sistemas de gestión medioambiental, de acuerdo a las serie de normas ISO14000, análogas a las normas ISO9000:1994. Se trata de una serie de normas también de carácter voluntario, y establecen los requisitos para que el Sistema de Gestión Medioambiental permita detectar los aspectos ambientales de su actividad, evaluar los posibles impactos de esos aspectos, establecer la sistemática a seguir para cumplir con una política medioambiental y unos objetivos previamente definidos y establecer la sistemática a seguir para cumplir la legislación vigente.

En el cuadro siguiente se muestra la serie completa de las normas ISO14000, clasificadas en sus distintos ámbitos.
El concepto de Sistema de Gestión Medioambiental (SGMA) actualmente vigente aparece
recogido en el Rgto. CEE nº 1836/93 (EMAS), prácticamente coincidente con el correspondiente a la norma ISO14001 1996.

lunes, 17 de enero de 2011

Problemática medioambiental (I)

Tal como se enunciaba anteriormente, los productos además de cumplir las especificaciones de calidad y los requisitos de seguridad establecidos, así como las limitaciones de precio, vida útil, etc. antes señaladas, últimamente están también sujetos a otro tipo de requisitos, que pueden englobarse en la denominación de medioambientales.

Estos últimos vienen dados por la toma de conciencia del mundo de los distintos problemas medioambientales tales como los vertidos, el efecto invernadero, la desaparición de especies, el agujero de ozono, el reciclado de materiales o la conservación de los espacios naturales.

El respeto al medio ambiente por tanto, es hoy día para las empresas, además de una obligación legal, un imperativo del propio mercado. Los consumidores demandan y valoran cada vez más los productos y servicios consecuentes con el concepto de
“desarrollo sostenible”.

Desde la década de los años setenta han ido apareciendo distintas normativas para limitar la contaminación producida por las concentraciones urbanas e industriales. Como resultado de estas, fueron surgiendo tecnologías de tratamiento de contaminantes al final del proceso de producción, basadas principalmente en la construcción de chimeneas y depuradoras.

jueves, 13 de enero de 2011

Causados por la presencia de campos electromagnéticos: Efectos indirectos

Resultan del acoplamiento de un campo eléctrico o magnético con un objeto como una estructura metálica, que por las tensiones inducidas, puede provocar efectos directos sobre el cuerpo humano como consecuencia de descargas y quemaduras.

miércoles, 12 de enero de 2011

Causados por la presencia de campos electromagnéticos: Efectos Directos


Un campo eléctrico induce una carga en la superficie de un cuerpo expuesto, que puede provocar cosquilleo de la piel, vibración  del vello y pequeñas descargas electrostáticas.

Los campos magnéticos variables inducen en el interior del cuerpo tensiones que a su vez dan lugar
a corrientes. La corriente inducida puede estimular los nervios o el tejido muscular.

Los campos electromagnéticos pulsados pueden producir otro tipo de efectos como percepción auditiva de pulsos de microondas además de aquellos asociados a la radiación de la onda. Pueden tener también efectos indirectos como quemaduras por tocar objetos  calentados por efectos de los campo electromagnéticos. La Norma experimental ENV 50166 establece restricciones básicas para evitar las consecuencias nocivas de los efectos de los campos. No es frecuente que aparezcan campos con la magnitud y frecuencia necesaria para que induzcan tensiones en el interior del
cuerpo humano que provoquen intensidades inducidas peligrosas. En la tabla siguiente se indican los efectos en función de las densidades de corriente inducidas.

Densidad de corriente inducida
(mA/m2)
Efectos
<1
Ausencia de efectos establecidos
1-10
Efectos biológicos menores
10-100
Efectos bien establecidos, visuales (magnetofosfenos) y posibles efectos sobre el sistema nervioso, informes de mejora en la consolidación de fracturas óseas
100-1000
Cambios comprobados en la excitabilidad del sistema nervioso, central; umbrales de estimulación; posibles peligros para la salud
>1000
Estrasistoles, posibilidad de fibrilación ventricular, peligros para la salud comprobados

En el caso de campos magnéticos débiles no se disponen hasta el momento de resultados
concluyentes que permitan cuantificar sus efectos sobre la salud humana en función de la frecuencia, la  intensidad y el tiempo de exposición. Es decir, no está por el momento demostrado que la exposición a campos magnéticos que no den lugar a corrientes inducidas peligrosas presenten riesgo para la salud.

martes, 11 de enero de 2011

Causados por la presencia de campos electromagnéticos

Los efectos de los campos electromagnéticos sobre el cuerpo humano han sido
objeto de preocupación y alarma social creciente en las últimas décadas. Los campos electromagnéticos y sus efectos están relacionados con su frecuencia. Entre 0 y 10 kHz los campos eléctricos y magnéticos deben considerarse por separado. Existen efectos a corto plazo bien establecidos, dependientes de la frecuencia como:

La estimulación de células nerviosas y musculares
El calentamiento.

lunes, 10 de enero de 2011

EFECTOS DE LAS TEMPERATURAS BAJAS SOBRE EL ORGANISMO

* SE ENFRÍA (HIPOTERMIA)

* VASO CONSTRICCIÓN SANGUÍNEA

* CIERRE DE LAS GLÁNDULAS SUDORÍPARAS

* DISMINUCIÓN CIRCULACIÓN PERIFÉRICA

* AUTOFAGIA DE GRASAS

* ENCOGIMIENTO

* MUERTE A TEMP. INTERIOR INFERIOR A 28 ºC POR PARO CARDIACO

domingo, 9 de enero de 2011

CONSECUENCIAS DE LA HIPERTERMIA

TRASTORNOS PSÍQUICOS

DESHIDRATACIÓN Y DESALINIZACIÓN HIPERPIREXIA (GOLPE DE CALOR)

sábado, 8 de enero de 2011

EFECTOS DE LAS TEMPERATURAS ALTAS SOBRE EL ORGANISMO

* SE CALIENTA (HIPERTERMIA)

* VASODILATACIÓN

* ACTIVACIÓN DE LAS GLÁNDULAS SUDORÍPARAS

* AUMENTO DE LA CIRCULACIÓN PERIFÉRICA

* CAMBIO ELECTROLÍTICO DEL SUDOR: PÉRDIDA DE NaCI

viernes, 7 de enero de 2011

La evaluación de riesgos

La evaluación de riesgos descansa sobre decisiones fundamentadas. Estas decisiones deben apoyarse sobre métodos cualitativos, complementados tanto como sea posible en métodos cuantitativos muy útiles cuando la gravedad y la extensión del daño son considerables, ya que permiten apreciar las diferentes medidas de seguridad posibles y determinar cuales de ellas proporcionan una mejor protección.

Debe proveerse, según el caso, de la siguiente información para la evaluación de riesgos
y cualquier tipo de análisis cualitativo o cuantitativo;

a) Los límites de la máquina,

b) Los requisitos para las distintas fases de la vida de la máquina,

c) Los planos de diseño y cualquier otro medio para definir la naturaleza de la máquina,

d) La información sobre la fuente de energía,
e) El histórico de accidentes e incidentes, si está disponible,

f) Cualquier otra información sobre daños que afecten a la salud.

jueves, 6 de enero de 2011

La evaluación de riesgos tiene fundamentalmente dos partes


a) El  análisis  del  riesgo   que   proporciona   la   información   necesaria   para   que   la valoración del riesgo a su vez permita sacar conclusiones sobre la seguridad de la máquina.

b) La valoración del riesgo

miércoles, 5 de enero de 2011

La Directiva de máquinas y la responsabilidad del producto (V)


Acabamos  de  decir  que  los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  salud  se  agrupan  en función  de  los  riesgos  que  cubren.  Conviene  pues  definir  que  entiende  la  directiva  por EVALUACIÓN DE RIESGOS.



La evaluación de riesgos constituye una serie de etapas lógicas que permiten examinar, de forma sistemática los distintos fenómenos peligrosos que están asociados a una máquina.



Dicha  evaluación  debe  hacerse  cada  vez  que  sea  necesario  reducir  los  riesgos  de  la
máquina,  por  ello,  cada  vez  que  se  repite  esta  evaluación  se  está  proporcionando  un proceso iterativo para eliminar los fenómenos peligrosos y por lo tanto para implementar las  medidas  de  seguridad.  En  el  curso  de  este  proceso  iterativo,  es  importante  que  el proyectista verifique si los fenómenos peligrosos adicionales que se pudiesen presentar son  motivo  de  nuevas  medidas  de  seguridad,  si  así  fuera  deben  incluirse  en  la  lista  de fenómenos peligrosos identificados.

martes, 4 de enero de 2011

Seguridad de los productos químicos en su comercialización y utilización

Ya se ha comentado que los denominados riesgos químicos se refieren tanto a la seguridad como a la salud de las personas, y a la integridad de los bienes y del medio ambiente. Y que se deben tener en cuenta estos riesgos tanto en la extracción de minerales de la Naturaleza como en la fabricación de todo tipo de productos químicos, su transformación, utilización, manipulación, almacenamiento, transporte, y desecho, y la misma presencia de agentes químicos en los distintos medios y materiales.

Los problemas relacionados con estos riesgos tiene un primer gran plano de acción no solo técnica y preventiva sino también jurídica: la comercialización de sustancias y preparados químicos. Su especial importancia estriba principalmente de que tanto jurídica como preventivamente los requisitos exigibles son la primera obligada referencia. Además, se añade desde el punto de vista preventivo el importantísimo factor de eficacia
al exigir unas garantías previas a la puesta en el mercado de cualquier producto de esta
índole, que supone una información completa sobre sus riesgos, las condiciones de su utilización, las prohibiciones de uso y las medidas de prevención y protección que deben acompañarlos, después de someterse a los ensayos necesarios y, si es el caso, a una notificación y posible autorización administrativa.

Estas exigencias, se trasladan o sirven de base o referencia para otros ámbitos, como el medio ambiente, la seguridad y salud en el trabajo, la prevención de accidentes mayores y la gestión de residuos.

En el ámbito del Tratado de la Comunidad Europea y con el primer objetivo de lograr una armonización de las exigencias para la libre circulación de sustancias y preparados químicos en el Mercado Unico, ampliado al Espacio Económico Europeo, existen dos grandes conjuntos de Directivas: las relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos y las que corresponden a la limitación de la puesta en el mercado y utilización de sustancias y preparados peligrosos.

lunes, 3 de enero de 2011

Respecto al MEDIO AMBIENTE NO ACUATICO

Respecto al MEDIO AMBIENTE NO ACUATICO, se clasifican según las categorías siguientes, de acuerdo con las pruebas sobre su toxicidad, persistencia, potencial de acumulación y su destino y comportamiento en el medio ambiente o bien de acuerdo con sus propiedades y las evidencias disponibles:

• TOXICOS PARA LA FLORA
• TOXICOS PARA LA FAUNA
• TOXICOS PARA LOS ORGANISMOS DEL SUELO
• TOXICOS PARA LAS ABEJAS
• PUEDEN PROVOCAR A LARGO PLAZO EFECTOS NEGATIVOS EN EL MEDIO AMBIENTE
• PELIGROSOS PARA LA CAPA DE OZONO.

domingo, 2 de enero de 2011

PELIGROSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE ACUATICO

Dentro de los PELIGROSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE ACUATICO se distinguen:

Los MUY TOXICOS PARA LOS ORGANISMOS ACUATICOS Y QUE PUEDEN PROVOCAR A LARGO PLAZO EFECTOS NEGATIVOS EN EL MEDIO AMBIENTE ACUATICO si la sustancia no es fácilmente biodegradable (o cumple ciertas condiciones)
y los ensayos de toxicidad aguda para peces en agua dulce, para Daphnia y para algas
ofrecen unos resultados por debajo de ciertos determinados valores.

Los simplemente MUY TOXICOS PARA LOS ORGANISMOS ACUATICOS que arrojan los mismos resultados de los ensayos de toxicidad para peces en agua dulce que en el caso anterior, pero son fácilmente biodegradables (o no cumplen las condiciones a las que se refiere el caso anterior).

Los TOXICOS PARA LOS ORGANISMOS ACUATICOS QUE PUEDEN PROVOCAR A LARGO PLAZO EFECTOS NEGATIVOS EN EL MEDIO AMBIENTE ACUATICO, análogos al primer caso de sustancias no fácilmente biodegradables pero cuyos ensayos
de ecotoxicidad arrojan resultados por encima de aquellos valores aunque por debajo de otros no tan alarmantes.

Los NOCIVOS PARA LOS ORGANISMOS ACUATICOS QUE PUEDEN PROVOCAR A LARGO PLAZO EFECTOS NEGATIVOS EN EL MEDIO AMBIENTE ACUATICO, análogos al último caso pero con resultados por encima de los anteriores aunque por debajo de unos máximos, por encima de los cuales se pueden considerar como no nocivos, salvo prueba en contrario de otros ensayos adicionales.

Los simplemente NOCIVOS PARA LOS ORGANISMOS ACUATICOS, cuando no cumplen con los criterios establecidos para clasificarlos en alguna de las anteriores categorías, pero que no obstante, pueden presentar un peligro para la estructura o el funcionamiento
de los ecosistemas acuáticos, según los ensayos sobre su toxicidad.

Los que simplemente PUEDEN PROVOCAR A LARGO PLAZO EFECTOS NEGATIVOS EN EL MEDIO AMBIENTE ACUATICO, que no cumpliendo con los anteriores criterios, pueden presentar un peligro, retardado o a largo plazo, para la estructura o funcionamiento de los ecosistemas acuáticos, según las pruebas de que se disponga sobre su persistencia, potencial de acumulación y sobre su destino y comportamiento en
el medio ambiente. Por ejemplo, las sustancias poco solubles en agua y que no sean fácilmente degradables y el logaritmo del coeficiente de reparto n-octanol/agua sea igual o mayor que 3,0, salvo que el FBC sea < 100

sábado, 1 de enero de 2011

La incineración térmica

La incineración térmica convierte las emisiones gaseosas en dióxido de carbono y agua. Los gases contaminados, una vez captados, se precalientan por contacto indirecto con los gases procedentes de la incineración y, posteriormente, entran en la cámara de combustión. Suele ser necesario un combustible adicional para mantener la combustión debido a que la concentración de gases suele ser pequeña. El tipo de quemador empleado influye en las velocidades de combustión y, por tanto, en los tiempos de residencia. Estos suelen oscilar entre 0.5 a 1 segundos cuando las temperaturas están en
el rango de 600 a 800 oC.

Las antorchas son los sistemas de incineración más comúnmente empleados para incinerar emisiones intermitentes y de emergencia.