viernes, 18 de marzo de 2011

ESTADO DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL ESPAÑOL DE DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (VI)

16 DIRECTIVA 92/85/CEE del Consejo de 19.10.1992 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la TRABAJADORA EMBARAZADA, que haya dado a luz o en período de lactancia
(10ª específica)

* Incorporada por: - Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.

* Ampliada por: - Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. (B.O.E. 6.11.1999)


IV.69

* Pendiente de completar para la aplicación de sus anexos. (A la espera de
Directrices de la Comisión Europea prevista en el año 2000)



17 DIRECTIVA 92/91/CEE del Consejo de 3.11.1992 relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las INDUSTRIAS EXTRACTIVAS POR SONDEOS (11ª específica)

* Incorporada por: - R.D. 150/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica el artículo 109 de las Normas Básicas de Seguridad Minera.
(BOE 8.03.1996)



18 DIRECTIVA 92/104/CEE del Consejo de 3.12.1992 relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las INDUSTRIAS EXTRACTIVAS A CIELO ABIERTO O
SUBTERRÁNEAS (12ª específica)

* Incorporada por: -R.D. 1389/1997, de 5 de septiembre de 1997, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger
la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades
mineras. (BOE 7.10.1997)

19 DIRECTIVA 93/103/CE del Consejo de 23.11.1993 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los BUQUES DE PESCA (13ª específica)

* Incorporada por: - R.D. 1216/1997, de 18 de julio de 1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. (BOE 7.08.1997)

jueves, 17 de marzo de 2011

ESTADO DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL ESPAÑOL DE DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (V)

13 DIRECTIVA 90/679/CEE del Consejo de 26.11.1990 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a AGENTES BIOLÓGICOS durante el trabajo (7ª específica). Ha sido modificada por la Directiva 93/88/CEE y adaptada al progreso técnico por las Directivas 95/30/CE,
97/59/CE y 97/65/CE.

* Incorporadas por: - R.D. 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
(BOE 24.05.1997)

+ O.M. de 25 de marzo de 1998, por la que se adapta en función del progreso técnico el R.D. 664/1997.
(BOE 30.03.1998)



14 DIRECTIVA 92/57/CEE del Consejo de 24.06.1992 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las OBRAS DE CONSTRUCCIÓN temporales o móviles (8ª específica)

* Incorporada por: - R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. (BOE 25.10.1997)

* La Ley 38/1999, de 5 de noviembe, de Ordenación de la Edificación, concreta en la Disposición adicional cuarta la titulación académica y profesional de los Coordinadores de Seguridad y Salud en las obras de edificación. (BOE
6.11.1999)



15 DIRECTIVA 92/58/CEE del Consejo de 24.06.1992 relativa a las disposiciones mínimas en materia de SEÑALIZACIÓN de seguridad y de salud en el trabajo (9ª específica)

* Incorporada por: - R.D.485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo. (BOE 23.04.1997)

* Guía INSHT 2000.

miércoles, 16 de marzo de 2011

ESTADO DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL ESPAÑOL DE DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (IV)

9 COMUNICACIÓN 89/C328/02 de la Comisión relativa a la valoración, desde el punto de vista de la seguridad, de los equipos de protección individual con vistas a su elección y utilización

* Tenida en cuenta por: - R.D. 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

* Guía del INSHT 1999.



10 DIRECTIVA 90/269/CEE del Consejo de 29.05.1990 sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores
(4ª específica)

* Incorporada por: - R.D. 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. (BOE
23.04.1997)

* Guía del INSHT 1998.



11 DIRECTIVA 90/270/CEE del Consejo de 29.05.1990 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN (5ª específica)

* Incorporada por: - R.D. 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. (BOE
23.04.1997)

* Guía del INSHT 1998.



12 DIRECTIVA 90/394/CEE del Consejo de 28.06.1990 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a AGENTES CARCINÓGENOS durante el trabajo (6ª específica). Modificada por primera vez por la Directiva 97/42/CE y por segunda vez por la Directiva 1999/38/CE.

* Incorporada por: -R.D. 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo. (BOE
24.05.1997)

* La directiva 97/42/CE está pendiente de transposición. Plazo: hasta 27 de junio de 2000.




IV.68

* La directiva 1999/38/CE está pendiente de transposición. Plazo: hasta 29 de abril de 2003.

martes, 15 de marzo de 2011

ESTADO DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL ESPAÑOL DE DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (III)

7 DIRECTIVA 89/655/CEE del Consejo de 30.11.1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los EQUIPOS DE TRABAJO (2ª específica). Modificada por primera vez por la Directiva 95/63/CE.

* Incorporadas por: - R.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. (BOE 7.08.1997)

* Guía INSHT 2000 (1ª Parte)



8 DIRECTIVA 89/656/CEE del Consejo de 30.11.1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (3ª específica)

* Incorporada por: - R.D. 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. (BOE 12.06.1997)


IV.67

* Guía del INSHT 1999.



9 COMUNICACIÓN 89/C328/02 de la Comisión relativa a la valoración, desde el punto de vista de la seguridad, de los equipos de protección individual con vistas a su elección y utilización

* Tenida en cuenta por: - R.D. 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

* Guía del INSHT 1999.

lunes, 14 de marzo de 2011

ESTADO DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL ESPAÑOL DE DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (II)

2 DIRECTIVA 91/383/CEE del Consejo de 25.06.1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de TRABAJO TEMPORAL

* Incorporada por: -Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.

* Completado por: - Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las Empresas de Trabajo Temporal
(ETT). (BOE 24.02.1999)

- Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las ETT, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y por la Ley 29/1999, de 16 de julio, de Modificación de la Ley
14/1994.




IV.66

3 DIRECTIVA 93/104/CE del Consejo de 23.11.1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del TIEMPO DE TRABAJO.

* Completada su incorporación por:- R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
(BOE 26.09.1995)



4 DIRECTIVA 1999/63/CE del Consejo de 21.06.1999 relativa al Acuerdo sobre la ordenación del TIEMPO DE TRABAJO DE LA GENTE DEL MAR, suscrito por la Asociación de Armadores de la CE (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la UE (FST).

* Pendiente de transposición. Plazo: 30.06.2002.



5 DIRECTIVA 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.12.1999 sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad

* Pendiente de transposición. Plazo: 30.06.2002.



6 DIRECTIVA 89/654/CEE del Consejo de 30.11.1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los LUGARES DE TRABAJO (1ª específica)

* Incorporada por: - R.D. 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. (BOE 23.04.1997)

* Guía del INSHT 1999.

domingo, 13 de marzo de 2011

ESTADO DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL ESPAÑOL DE DIRECTIVAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (I)

I Directivas adoptadas:



1 DIRECTIVA 89/391/CEE del Consejo de 12.06.1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DIRECTIVA MARCO)

* Incorporada por: - Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales. (BOE 10.11.1995)

+ Modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE 31.12.1998) [Capítulo VII: Responsabilidades y sanciones, de la Ley 31/1995]

* Completada por: - R.D. 1879/1996, de 2 de agosto, por el que se regula
la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo. (B.O.E. 9.8.1996)

+ O.M. de 30.septiembre.1996, por la que se nombran los miembros de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. (B.O.E. 1.10.1996)

- R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención. (BOE
31.01.1997)

+ R.D. 780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el R.D. 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. (BOE 1.5.1998)

+ O.M. de 22.abril.1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales. (BOE 24.04.1997)

+ Resolución de 22.diciembre.1998 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se determinan los criterios a seguir en relación con la compensación de costes prevista en el artículo
10 de la O.M. de 22 de abril de 1997. (BOE
9.01.1999 y corrección de errores BOE 10.02.1999)

+ O.M. de 27.junio.1997, por la que se desarrolla el R.D.
39/1997 en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades


IV.65

especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas
o privadas para desarrollar y certificar actividades
formativas en materia de prevención de riesgos laborales. (BOE 4.07.1997)

* Adaptada por: - R.D. 1488/1998, de 10 de julio, de Adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado. (BOE 17.07.1998)

+ Resolución de 23 de julio de 1998, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de julio de 1998, por el que se aprueba el Acuerdo Administración-Sindicatos de Adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.
(BOE 1.08.1998)

- R.D. 1932/1998, de 11 de septiembre, de Adaptación de los Capítulos III y V de la Ley 31/1995 al ámbito de los centros y establecimientos militares. (BOE 18.09.1998)

- Proyecto de R.D. de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de la Administración Pública en relación con el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

* Disposiciones complementarias: + O.M. de 30.marzo.1999, por la que se establece el día 28 de abril de cada año como Día de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. (BOE 13.04.1999)

sábado, 12 de marzo de 2011

DIRECTIVA MARCO Y DIRECTIVAS ESPECÍFICAS sobre seguridad y salud en el trabajo transpuestas o con plazo de transposición vencido

1) 89/391/CEE Directiva Marco(L)(SP)(AGE)
2) 91/383/CEE Seguridad y Salud de los Trabajadores Temporales(L)(1)
3) 93/104/CE Ordenación del Tiempo de Trabajo(a)
4) 89/654/CEE Lugares de Trabajo(D)(CN)
5) 89/655/CEE Utilización de Equipos de Trabajo(D)(CN)
6) 95/63/CE Primera Modificación de la anterior 89/655/CEE(D)(CN)
7) 89/656/CEE Utilización de Equipos de Protección Individual (EPI)(D)(CN)
8) 90/269/CEE Manipulación Manual de Cargas(D)(CN)
9) 90/270/CEE Pantallas de Visualización de Datos (PVD)(D)(CN)
10) 90/394/CEE Exposición a Agentes Cancerígenos(D)(CN)
11) 90/679/CEE Exposición a Agentes Biológicos(D)(CN)
12) 93/88/CEE Primera modificación de la anterior 90/679/CEE(D)(CN)
13) 95/30/CE Primera adaptación al progreso técnico de la 90/679/CEE(D)(CN)
14) 97/59/CE Segunda adaptación al progreso técnico de la 90/679/CEE(D)(CN)
15) 97/65/CE Tercera adaptación al progreso técnico de la 90/679/CEE(D)(CN)
16) 92/57/CEE Seguridad y Salud en las Obras de Construcción(D)(CN)
17) 92/58/CEE Señalización de Seguridad y Salud en el Trabajo(D)(CN)
18) 92/85/CEE Seguridad y Salud de Trabajadoras en Embarazo y Lactancia(L)(2)
19) 92/91/CEE Seguridad y Salud en Industrias Extractivas por Sondeos(a)
20) 92/104/CEE Sobre Seguridad y Salud en Minas y Canteras(M)(CN)
21) 93/103/CE Sobre Seguridad y Salud a Bordo de los Buques de Pesca(D)(CN)
22) 92/29/CEE Sobre Asistencia Médica a Bordo de los Buques(CN)
23) 94/33/CE Protección de los Jóvenes en el trabajo(L)(3)

viernes, 11 de marzo de 2011

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS EMPRESARIOS

El Empresario garantizará la seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Para ello ADOPTARÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS, INCLUYENDO:

* PREVENCIÓN DE RIESGOS
* INFORMACIÓN
* FORMACIÓN
* PARTICIPACIÓN y CONSULTA
* DISPOSICIÓN DE MEDIOS NECESARIOS

teniendo en cuenta el cambio de circunstancias tendiendo a la mejora del nivel de protección existente siguiendo los principios de prevención



El EMPRESARIO deberá, en particular:

* EVALUAR LOS RIESGOS
* ORGANIZAR LA PREVENCIÓN Y EL TRABAJO
* INTEGRAR LA PREVENCIÓN:
- En las actividades de la Empresa
- En todos los niveles jerárquicos
* TENER EN CUENTA CAPACIDADES DE LOS TRABAJADORES
* LIMITAR EL ACCESO a ZONAS DE GRAVE RIESGO
* COOPERAR y COORDINARSE con los demás EMPRESARIOS
* Contar con los SERVICIOS DE PREVENCIÓN
* ADOPTAR MEDIDAS SOBRE:
- Primeros auxilios
- Lucha contra incendios
- Evacuación y salvamento
- Peligro grave e inminente
- Asistencia médica de urgencia
* DISPONER DOCUMENTOS ACTUALIZADOS sobre:
- Evaluación de riesgos
- Medidas de prevención y protección
- Relaciones e informes de accidentes
* ADOPTAR MEDIDAS DE INFORMACIÓN y FORMACIÓN
• ADOPTAR MEDIDAS PARA LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN

jueves, 10 de marzo de 2011

AGENCIA EUROPEA para la SEGURIDAD y la SALUD en el TRABAJO

Objetivo: Proporcionar a los organismos comunitarios, a los Estados miembros y
a los medios interesados toda la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo SST al objeto de fomentar la mejora, principalmente del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

Misión:

? Recoger y difundir información técnica, científica y económica sobre:

*Prioridades y programas nacionales para determinar los de la CE.
*Actividades y resultados de investigación en relación a la SST.
*Aplicación de la legislación y otras medidas y sus repercusiones.
*Métodos e instrumentos para la realización de actividades preventivas.

? Fomentar y apoyar la cooperación e intercambio en materia de información y experiencias.

? Organizar conferencias y seminarios e intercambios de expertos en SST.

? Recoger y difundir información sobre SST de terceros países y organizaciones internacionales

? Contribuir al desarrollo de futuros programas de acción comunitarios.

? Establecer y coordinar la RED Europea de SST.

? Colaborar con institutos, fundaciones, organismos especializados y programas existentes en la UE a fin de evitar la duplicación de tareas.

RED EUROPEA de SEGURIDAD y SALUD en el TRABAJO:

? Redes nacionales
? Centros de Referencia Nacionales
? Centros temáticos

miércoles, 9 de marzo de 2011

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

* Velar por su seguridad y su salud y la de las personas que puedan ser afectadas:

? Por actos u omisiones
? De acuerdo con su formación y las instrucciones del empresario

* En particular:

? Utilizar correctamente EQUIPOS y MATERIALES
? Utilizar correctamente los Equipos de Protección Individual (EPI)
? No alterar el funcionamiento de DISPOSITIVOS de SEGURIDAD
? Comunicar inmediatamente todo PELIGRO GRAVE E INMINENTE
y defectos de los SISTEMAS DE PROTECCIÓN
? COLABORAR para la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo
? CONTRIBUIR a cumplir las exigencias de la autoridad competente

martes, 8 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (VIII)

La segunda parte del T.A. que abarca los artículos 6 al 11 se refiere a la simplificación de los Tratados, con el fin de suprimir disposiciones obsoletas y adaptar los textos de determinadas disposiciones. Además deroga el Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre instituciones comunes de las Comunidades y el Tratado de Fusión de 8 de abril de 1965 sobre instituciones únicas.

La tercera parte del T.A. contiene las disposiciones generales y finales. A destacar la renumeración de los artículos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de la
Comunidad Europea, con arreglo al Anexo de equivalencias que forma parte del Tratado de
Amsterdam. Este Tratado debe ser ratificado por todas las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla con tal formalidad.

Entre los Protocolos anejos, merecen destacarse el que integra el acervo de Schenges (libre circulación de personas y supresión de los controles en las fronteras comunes) en el marco de la Unión Europea, el que se refiere a la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, el relativo a las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la UE.

lunes, 7 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (VII)

El artículo 138 de la versión consolidada [Art. 118A TCE según TA] se refiere a la consulta de la Comisión a los interlocutores sociales a nivel comunitario, pudiendo remitir éstos un dictamen o en su caso una recomendación, respecto a las propuestas presentadas en el ámbito de la política social.

El artículo 139 de la versión consolidada [Art. 118B TCE según TA] se refiere a la posibilidad de que el diálogo entre interlocutores sociales conduzca al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos. La aplicación de estos acuerdos a nivel comunitario sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El artículo 140 de la versión consolidada [Art. 118C TCE según TA] se refiere a la colaboración entre los Estados miembros y a la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social, especialmente en lo relativo a la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y la higiene del trabajo, entre otras materias.

El artículo 3 del Tratado de Amsterdam modifica el Tratado CECA y el artículo 4 modifica el Tratado CEEA o Euratom, mientras que el artículo 5 modifica las disposiciones relativas a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

domingo, 6 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (VI)

3. Sin embargo el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones, en los siguientes ámbitos:

- seguridad social y protección social de los trabajadores;

- protección de los trabajadores en caso de rescisión de contrato laboral;

- representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
6;

- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249 [art. 189 TCE según TA: carácter de las directivas, entre otros],los interlocutores sociales hayan establecido mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.

5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

sábado, 5 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (V)

Artículo 137 (Artículo 118 del TCE según las modificaciones del TA) [Sustituye junto con el Art. 136 al antiguo 118A e integra el Protocolo Social del Tratado de Maastricht]

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 137 [117 TCE según TA], la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

- la mejora, en concreto del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

- las condiciones de trabajo;

- la información y la consulta a los trabajadores;

- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 150 [art. 127 TCE según TA];

- la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en
el mercado laboral y al trato en el trabajo.

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 [art.
189B TCE según TA: procedimiento de codecisión ] y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar el conocimiento, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.

viernes, 4 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (IV)

También se destaca la comunitarización, mediante la inserción de un nuevo Título III bis en la Tercera Parte (Título IV en la versión consolidada del Tratado CE) de la política sobre Visados, Asilo, Inmigración y Otras Políticas relacionadas con la Libre Circulación de Personas.

Se modifica el artículo 100A (artículo 95 en la versión consolidada del Tratado CE) relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, completándolo en ciertos aspectos, especialmente en lo que se refiere a la adaptación al progreso y a la facultad de los Estados de adoptar ciertas disposiciones nacionales en determinadas condiciones.

Asimismo se introduce un nuevo Título VI bis de la Tercera Parte (Título VIII en la versión consolidada del Tratado CE) sobre Empleo y un nuevo Título VII bis (Título X en la versión consolidada) sobre Cooperación Aduanera.

El antiguo Título VIII sobre Política Social, de Educación, de Formación Profesional y de Juventud, (Título XI en la versión consolidada) sufre profundas modificaciones, especialmente al asumir el Protocolo Social del Tratado de Maastricht, con la plena integración del Reino Unido y la desaparición por tanto de la fórmula de exclusión de este Estado en la aplicación de la Política Social. Por su relación con la seguridad y salud en el trabajo se reproducen a continuación los textos correspondientes de la versión consolidada
:

"Artículo 136 (Art. 117 del Tratado CE modificado por el T. de Amsterdam [TA]) La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tengan en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

jueves, 3 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (III)

También se modifica el Título V, Disposiciones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC, el segundo pilar) con una nueva redacción que sustituye al texto correspondiente del Tratado de Maastricht. Análogamente el Título VI es sustituido por uno de nueva redacción, titulado Disposiciones relativas a la Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal (el tercer pilar).

Se introduce un nuevo Título VI bis (Título VII en la versión consolidada) sobre Disposiciones sobre una Cooperación Reforzada, que permite a los Estados miembros que se lo propongan establecer entre sí una cooperación reforzada, utilizando las instituciones,procedimientos y mecanismos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de la Comunidad Europea, siempre que se observen determinadas condiciones que se describen en este mismo Título.

El Artículo 2, introduce diversas modificaciones del Tratado CE a la vez que lo reestructura. Se destaca la nueva redacción del artículo 2:
"La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3A [3 y 4 en la versión consolidada], un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros."

miércoles, 2 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (II)

La Primera Parte del Tratado contiene las modificaciones sustantivas repartidas como sigue:

El Artículo 1 con las modificaciones del Tratado de la Unión Europea, entre las que cabe destacar la nueva redacción del Artículo B (Artículo 2 en la versión consolidada):

"La Unión tendrá los siguientes objetivos:

- promover el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en
su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente
Tratado;

- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo J.7 [17, en la versión consolidada];

- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus
Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía de la Unión;

- mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;

- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 3B [5 en la versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea."

martes, 1 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (I)

El dos de octubre de 1997 se firmó en Amsterdam el Tratado que lleva el nombre de esta ciudad, que no llegó a satisfacer las expectativas de grandes reformas y, en cierto modo, audaces novedades, buena parte de ellas indispensables para la prevista gran ampliación de la Unión Europea a nuevos Estados que han presentado su candidatura a la plena integración. Este es el resultado de los trabajos de la Conferencia Intergubernamental convocada al efecto en Turín el 29 de marzo de 1996.

Se trata, o mejor dicho se trataba, de cuestiones especialmente referentes a las reformas institucionales y de los mecanismos de toma de decisiones, a la introducción de nuevos tipos de actos legislativos y otras nuevas políticas de acompañamiento a la Unión Económica y Monetaria, así como la posible fusión de las tres Comunidades en una sola y la comunitarización de parte del tercer pilar. Muchas de estas posibles reformas y de avances en otros ámbitos se postergan para una nueva Conferencia Intergubernamental, recientemente convocada en este año 2000, mediante un procedimiento posiblemente más comunitario, a partir de una propuesta de la Comisión Europea y previo dictamen del Parlamento Europeo.
El Tratado de Amsterdam consta de quince artículos, repartidos en tres partes, un anexo, trece protocolos anejos y un Acta final con 51 declaraciones anejas y ocho declaraciones particulares incorporadas también al Acta, junto con los textos resultantes, a título exclusivamente ilustrativo, de los Tratados de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, después de las modificaciones introducidas por la Conferencia Intergubernamental.