La reglamentación que regula la libre circulación de productos químicos no es suficiente
garantía para salvaguardar a la población y al medio ambiente de ciertos riesgos de especial gravedad y relevancia. Es más, una coherencia con esa reglamentación exige unas medidas adicionales por parte de la propia Comunidad Europea para limitar la comercialización y la utilización de las sustancias y preparados peligrosos.
Actualmente se está revisando esta legislación que hasta ahora se había limitado en la práctica a la necesaria armonización de las legislaciones de los Estados miembros que ya imponían ciertas restricciones, con el fin de evitar distorsiones en el ejercicio de la libre competencia, y por lo tanto ausencia de todo tipo de barreras legales y administrativas entre los propios Estados, en el interior del Mercado Único.
En buena lógica deben restringirse con carácter general, independientemente de las específicas debidas a ciertas peculiaridades que se añadirían, la comercialización y el uso
de sustancias y preparados especialmente peligrosos, como los clasificados como
explosivos, comburentes, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables, muy tóxicos, tóxicos, corrosivos, carcinogénicos de primera y segunda categoría, mutagénicos
de primera y segunda categoría, tóxicos para la reproducción de primera y segunda categoría y determinados tipos por su implicación en el medio ambiente, como los muy tóxicos, los que pueden provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente y los peligrosos para la capa de ozono.
En la primera parte del Anexo a este Capítulo se resumen en cuadros explicativos la legislación vigente y prevista, tanto comunitaria como nacional, sobre las Directivas relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos y las que se refieren a la limitación de la comercialización y uso de los mismos, más las Directivas relacionadas con ellas y que las complementan.
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