Derecho necesario o imperativo cuyo cumplimiento es inexcusable y no admite ningún argumento o razón que pueda justificar su no aplicación, o la aplicación parcial o aplazada.
Derecho mínimo, por el que de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores (artículo 3) prevalece la norma de rango superior en cuanto a los mínimos que establecen como derecho de los trabajadores. Es decir, no puede rebajar una norma inferior lo establecido en otra que está por encima. Por otra parte, en relación con la aplicación de lo acordado en un contrato de trabajo, se recuerda que éste no es fuente del derecho sino de la obligación, pudiendo las partes establecer las condiciones que convengan siempre que no contradigan o rebajen los derechos de los trabajadores establecidos en la normativa laboral incluido los convenios colectivos aplicables. Por otra parte, el carácter de mínimo significa un límite a
no rebasar en el sentido de disminución de los objetivos, en este caso, el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en relación con el trabajo, por lo que bien por propia decisión empresarial o por la negociación colectiva por medio del Convenio Colectivo tales mínimos legislados y reglamentados pueden ser superados en
favor de una mejor protección.
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