Hasta la aprobación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, la legislación española relacionada con la seguridad e higiene en el trabajo se
ha caracterizado por su dispersión en múltiples y diversas disposiciones. La mayor parte de ellas, salvo las que resultan de la transposición de directivas comunitarias anteriores a la Directiva Marco, resultan demasiado anticuadas, principalmente por obedecer a concepciones ya superadas y pertenecer a una época anterior a la Constitución, caracterizada sobre todo por un marco de relaciones laborales e institucionales diferente
del presente.
Por lo tanto, varias razones han llevado a la necesidad, manifestada de forma unánime desde todas las instancias, de adaptar la legislación laboral sobre seguridad e higiene a la realidad actual y de cara al futuro. Entre ellas pueden citarse la de adecuación al nuevo marco Constitucional, de organización del Estado y de relaciones laborales, la obligación
de transposición de la Directiva Marco y sus directivas específicas, la necesidad de
actualización a los conocimientos de hoy, la de ordenar y clarificar el actual caos reglamentario, etc.
La propia Constitución Española de 1978 señala en su artículo 40.2 que los poderes públicos, entre otras cuestiones, velarán por la Seguridad e Higiene en el Trabajo. Aunque aquí no señala la responsabilidad de los empresarios en este ámbito, sí que constituye un principio general a respetar y tener en cuenta que obliga al Estado a desarrollar una política coherente en la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, lo que se añade
al otro deber de protección de la salud de todos los ciudadanos, contenido en el artículo
43.1, y al derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral del artículo 15. La
expresión del primer mandato ha conducido a la aprobación por las Cortes Generales de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales que constituye el texto fundamental de referencia en todo lo que atañe a la protección de los trabajadores en cuanto a su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
En el marco de la estructuración del Estado de las Autonomías, la legislación en materia laboral, y en particular la que concierne a la seguridad y la higiene en el trabajo, corresponde en exclusiva al Estado. Sin embargo, compete a las Comunidades Autónomas
la ejecución de la legislación laboral en las cuestiones sobre prevención de riesgos laborales. A fecha de enero de 2000 han asumido plenamente estas competencias todas las Comunidades Autónomas completándose con la del Principado de Asturias a primeros del 2000. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla no tienen previsto en su Estatuto vigente la asunción de tales competencias.
España está también obligada al desarrollo de una política eficaz en materia de seguridad
e higiene en el trabajo por la ratificación de diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en particular el número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado el 26 de julio de 1985 (BOE 11.11.1985).
También hay que señalar, en el marco de nuestros compromisos internacionales, la Carta
Social Europea del Consejo de Europa de 1961, ratificada en 1980 (BOE 26.6.1980)
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