Aunque la Ley de Prevención propugna medidas esencialmente preventivas, en su objetivo de ser una Ley completa en sí misma, no puede dejar de contemplar, como lo hace, un Capítulo VII sobre responsabilidades y sanciones. Capítulo que, en la globalidad de los principios que inspiran a la Ley, hay que entender como la última medida a la que se deba recurrir, cuando persiste el incumplimiento del deber de prevención. Esto, obviamente, como medida disuasoria, que anime por esta vía, si no lo ha sido por las otras, del convencimiento de la necesidad de las medidas preventivas, del buen orden en la empresa
y de los objetivos de calidad del proceso productivo.
En esta Ley se establecen las responsabilidades de orden administrativo, tipificando las posibles infracciones del empresario o de otras figuras, ya sean personas físicas o jurídicas, así como los criterios para determinar las sanciones por estas infracciones. Se declaran compatibles estas responsabilidades administrativas con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y con el recargo de prestaciones económicas del Sistema
de Seguridad Social, pero se advierte que no podrán ser sancionados los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En definitiva: según el artículo 42 de la Ley de Prevención, el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
Hay que añadir las de recargo de Seguridad Social antes mencionadas, si hubiere lugar.
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