sábado, 6 de marzo de 2010

La Directiva de máquinas y la responsabilidad del producto (II)

Por su especificidad, hay máquinas que se han excluido de su campo de actividad, bien porque serán objeto de otras Directivas de Nuevo Enfoque, bien porque sobre las mismas existe ya legislación comunitaria y esta se considera como suficiente para la armonización pretendida, o bien porque su incidencia o características no requieren al menos de momento su armonización. Las máquinas que se encuentran en algunas de estas circunstancias son las siguientes:

a) Las máquinas cuya única fuente de energía sea la fuerza humana, empleada directamente, salvo si se trata de una máquina utilizada para la elevación de cargas.

b) Las máquinas para uso médico utilizadas en contacto directo con el paciente.

c) Los materiales específicos para ferias y parques de atracciones. d) Las calderas de vapor y recipientes a presión.
e) Las máquinas especialmente concebidas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radioactividad.

f) Las fuentes radioactivas incorporadas a una máquina. g) Las armas de fuego.
IX.12

h) Los depósitos de almacenamiento y las conducciones para transporte de gasolina, gasóleo, líquidos inflamables y sustancias peligrosas.

i) Los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al transporte de personas por vía aérea o por las redes públicas viarias, férreas o acuáticas, y los medios de transporte, en la medida en que hayan sido diseñados para el transporte de mercancias por via aérea o por las redes públicas viarias, férreas o acúaticas. No están excluidos los vehículos empleados en la industria de extracción de minerales.

j) Los buques marítimos y unidades móviles "Offshore", así como los campos instalados a bordo de tales buques o unidades.

k) Las instalaciones por cable, incluidos los funiculares para transporte público o no publico de personas.

l) Los tractores agrícolas y forestales a los que se refiere el Artículo 1º de la Directiva
74/150/CEE del Consejo, de fecha 1974-03-04 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembro sobre la homologación de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, modificada por la Directiva 88/297/CEE.

m) Las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden publico.

n) Cualquier otra de las máquinas ó componentes de seguridad para los que los riesgos contemplados en esta Directiva estén cubiertos total o parcialmente por otra(s) u otras directiva(s) específica(s), desde su fecha de aplicación.

p) Los ascensores utilizados de manera permanente en niveles definidos de edificios y construcciones con ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15, destinada al transporte de:

- Personas,

- Personas y objetos,

- Objetos, si la cabina es accesible, es decir, en la que una persona puede entrar sin dificultad, y esta equipada de elementos de mando situados en el interior de la cabina y al alcance de una persona que se encuentra en la misma.

q) Los medios de trasporte de personas que utilicen vehículos de cremallera.

r) Los ascensores utilizados en los pozos de las explotaciones mineras.

s) Los elevadores de tramoya teatral.

t) Los ascensores de obras de construcción.

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