sábado, 31 de enero de 2009

Directivas horizontales

Entre las Directivas horizontales cabe mencionar la Directiva 92/59/CEE, relativa a la seguridad general de los productos que entró en vigor en junio de 1.994, y fué adaptada por Real Decreto 44/1996, de 19 de enero, y que prevé la instauración de un conjunto coherente de procedimientos, tanto a nivel nacional como comunitario, con vistas a preservar la obligación general de garantizar la seguridad de los usuarios, prohibiendo a los fabricantes comercializar productos que no resulten seguros, y permitiendo a las Administraciones organizar los controles oportunos, en cualquiera de las fases, que van desde la fabricación al uso de los mismos.

La Directiva establece, asímismo, determinados mecanismos de información y acción rápida de las Administraciones ante productos inseguros que pudieran aparecer en el mercado comunitario.

Por otra parte, existe la Directiva 85/374/CEE relativa a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, cuya trasposición en España se ha efectuado mediante la Ley 22/1994 de 6 de julio, que modifica parcialmente la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. En ella se establece la responsabilidad de los fabricantes, suministradores o personas que importen un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler o distribución con caracter comercial, por los eventuales daños causados por los defectos de estos productos.

Existían ciertas lagunas en el esquema comunitario, por falta de unas normas claras de actuación de las autoridades aduaneras del conjunto de los paises de la Unión Europea respecto a los productos procedentes de terceros países.

Para cubrir ese vacío, la Comunidad estableció el Reglamento 339/93/CEE sobre Controles de conformidad de los productos importados de países terceros respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.

Este Reglamento, que es obligatorio y directamente aplicable en todos los Estados Miembros, establece que las autoridades aduaneras, ante sospechas fundadas de incumplimiento de un producto podrán suspender la importación e informar a la autoridad nacional competente en materia de vigilancia de mercado, para que ésta adopte, en el plazo de tres días, las medidas que estime oportunas. Lo anterior será posible en el marco de los controles sobre las mercancías en libre práctica, cuando se constate ausencia de documentación o el producto suscite sospechas de incumplimiento de las condiciones de seguridad.

Las medidas administrativas podrán llegar hasta la retirada del producto del mercado, y a la comunicación a las autoridades aduaneras, para que coloquen en la documentación del producto la indicación de "producto peligroso" o "producto no conforme", no autorizando su materia de protección del Medio
Reglamento 880/92 relativo a un sistema de concesión de Etiquetas Ecológicas y el Reglamento 1836/93 de Gestión de Auditorias Medioambientales, que tratan de evitar la introducción de barreras técnicas bajo pretexto de preservación medioambiental.

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