viernes, 28 de enero de 2011

Derecho indisponible o irrenunciable.

Este principio se aplica a los actos o pactos individuales en relación a las normas de derecho necesario y los convenios colectivos, en el sentido de que es nula la renuncia por el trabajador a través de un contrato individual a los derechos reconocidos en ambos tipos de normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Obviamente, al no ser negociable a la baja, tampoco puede ser objeto de ningún menoscabo para el trabajador por la vía de la negociación colectiva.

Se ha insistido hasta la saciedad en que el empresario es deudor contractual de la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. La Ley lo expresa (Art. 14) como el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales respecto del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Para los trabajadores existen dos obligaciones esenciales: una de reparación de los daños causados por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional (asistencia, rehabilitación, cobertura, indemnización) que se garantiza a través del Sistema de la Seguridad Social, y otra de prevención, con medidas anticipadoras que tratan de evitar o disminuir, en todo caso, el riesgo de sufrir un daño derivado del trabajo, lo que supone rebajar tanto la probabilidad de que llegue a materializarse como de aminorar las posibles consecuencias si, a pesar de toda la diligencia desplegada, llegara a producirse.

Esta obligación empresarial de prevención, es por lo tanto más que una obligación de medios, una obligación de resultados (que no se originen daños), por lo que supone una responsabilidad empresarial objetiva. El citado artículo 14 de la Ley establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio [...], desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes [...], no disminuyendo tal responsabilidad por las funciones y acciones encomendadas a trabajadores y servicios especializados en prevención ni por las obligaciones de los propios trabajadores en estas materias. En el artículo 15 se determina entre otras cuestiones que a la hora de adoptar las medidas preventivas deberá tener en cuenta la evolución de la técnica [...], el empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles tareas [...] o bien la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

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