sábado, 5 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (V)

Artículo 137 (Artículo 118 del TCE según las modificaciones del TA) [Sustituye junto con el Art. 136 al antiguo 118A e integra el Protocolo Social del Tratado de Maastricht]

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 137 [117 TCE según TA], la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

- la mejora, en concreto del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

- las condiciones de trabajo;

- la información y la consulta a los trabajadores;

- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 150 [art. 127 TCE según TA];

- la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en
el mercado laboral y al trato en el trabajo.

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 [art.
189B TCE según TA: procedimiento de codecisión ] y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar el conocimiento, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.

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