lunes, 7 de marzo de 2011

El Tratado de Amsterdam de 1997 (VII)

El artículo 138 de la versión consolidada [Art. 118A TCE según TA] se refiere a la consulta de la Comisión a los interlocutores sociales a nivel comunitario, pudiendo remitir éstos un dictamen o en su caso una recomendación, respecto a las propuestas presentadas en el ámbito de la política social.

El artículo 139 de la versión consolidada [Art. 118B TCE según TA] se refiere a la posibilidad de que el diálogo entre interlocutores sociales conduzca al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos. La aplicación de estos acuerdos a nivel comunitario sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El artículo 140 de la versión consolidada [Art. 118C TCE según TA] se refiere a la colaboración entre los Estados miembros y a la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social, especialmente en lo relativo a la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y la higiene del trabajo, entre otras materias.

El artículo 3 del Tratado de Amsterdam modifica el Tratado CECA y el artículo 4 modifica el Tratado CEEA o Euratom, mientras que el artículo 5 modifica las disposiciones relativas a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario