Desde el momento en que un Estado miembro recurre a las cláusulas de salvaguardia, debe adoptar las medidas administrativas pertinentes para; restringir o prohibir la comercialización de un producto y/u ordenar su retirada del mercado. Estas medidas administrativas tomadas de pleno derecho por el Estado miembro en cuestión, no precisan autorización previa ya que responden a razones de urgencia. Su materialización corresponde a los Organismos competentes en materia de vigilancia del mercado y se extenderán a todo el territorio de dicho Estado miembro, a fin de evitar que el peligro se materialice, perpetue o agrave.
No obstante lo anterior, las cláusulas de salvaguardia tienen como objetivo principal su aplicación en todo el territorio de la U.E., por lo que la Comisión considera que las medidas adoptadas a nivel nacional tienen una aplicación cautelar y deben tener como efecto la eliminación de la falta de conformidad.
El Estado miembro que recurra a las cláusulas de salvaguardia debe informar a la Comisión lo antes posible de las medidas que ha tomado, indicando de forma clara las razones que justifican su decisión de recurrencia, la cual se ha de basar en argumentos sólidos a fin de reducir el plazo de tramitación del expediente en la Comisión.
El Estado miembro se dirigirá oficialmente a la Comisión, mediante escrito dirigido a su Secretaría Central con copia al servicio de la Comisión que se encarga de la gestión de la directiva correspondiente. La justificación de la decisión adoptada al recurrir a las cláusulas de salvaguardia se puede basar fundamentalmente en;
a) El incumplimiento de los requisitos esenciales cuando el producto no se ajusta las normas incluidas en la directiva correspondiente.
b) Una aplicación incorrecta de las normas
c) Un vacío existente en las normas.
Aunque puede completarse o precisarse para exponer más claramente las razones de la recurrencia a las cláusulas de salvaguardia, siempre que exista una relación directa con las condiciones de recurso indicadas en el apartado
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