Esta Directiva, que afecta exclusivamente a máquinas nuevas, no usadas, entra en vigor para todos los Estados miembro a partir del 1992-01-01, es decir, que para esa fecha habrán adoptado y publicado las disposiciones legales necesarias en cada uno de los países para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, y las aplicarán a partir del 1992-12-31.
Transitoriamente, los Estados miembro podrán admitir hasta el 1992-12-31 la comercialización y/o puesta en servicio de máquinas que se ajusten a las reglamentaciones nacionales de cada Estado por un período que llegará:
a) Hasta el 1994-12-31 para las máquinas fijas (Capítulos I, II del Anexo I).
b) Hasta el 1994-12-31 para las máquinas móviles; aparatos de elevación y maquinaria exclusivamente destinada para trabajos subterráneos (Capítulos III, IV y V del Anexo I).
Por otro lado su entrada en vigor, supondrá la derogación de las siguientes directivas a:
a) 73/361/CEE de fecha 1973-11-19 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembro sobre el certificado y las marcas de los accesorios de elevación (cables, cadenas y ganchos) (véase DOCE L 335 del 1973-12-05).
b) 76/434/CEE de fecha 1976-04-13 por la que se adapta al progreso técnico la directiva mencionada en el apartado a) (véase DOCE L 122 de fecha 1976-05-08).
c) 86/295/CEE de fecha 1986-05-26 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembro relativa a las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS) (Véase DOCE L 186 del 1986-07-08).
d) 86/296/CEE de fecha 1986-05-26 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembro relativa a las estructuras de protección contra la caída de objetos (FOPS) (Véase DOCE L 186 del 1986-07-08).
e) 86/663/CEE de fecha 1986-12-22 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembro relativa a las carretillas automotoras de manutención (Véase DOCE L 384 del 1986-12-31).
f) 89/240/CEE de fecha 1988-12-16 por la que se adapta al progreso técnico la directiva mencionada en el apartado e) (véase DOCE L 100 de fecha 1989-04-12).
en los plazos y en la forma que a continuación se indica:
a)Las directivas 86/295/CEE, 86/296/CEE, 86/663/CEE y 89/240/CEE permanecerán en vigor hasta el 1995-07-01. Entre esta fecha y el 1995-12-31 se permitirá para las carretillas automotoras la comercialización y puesta en servicio de aquellas carretillas automotoras que al 1992-12-31 cumplían las citadas directivas transpuestas a sus normativas nacionales, por lo que quedan derogadas las mismas a partir del 1995-12- 31. Este período se amplia al 1996-12-31 para las ROPS (Directiva 86/295/CEE) y FOPS (Directiva 89/296/CEE).
b) Los artículos 2º y 3º de la directiva 73/361/CEE y su adaptación al progreso técnico hecha mediante la Directiva de la Comisión 76/434/CEE quedarán derogados a partir del 1994-12-31.
No hay comentarios:
Publicar un comentario