El espíritu de esta Directiva queda recogido en sus Artículos 1º y 4º que dicen textual y respectivamente:
"El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos y, el perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño".
Sin embargo, esta Directiva tiene importantes imprecisiones jurídicas, que quizá la práctica pueda ir limando, como es la propia definición de producto defectuoso que es aquél que, "No ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho teniendo en cuenta todas las circunstancias".
Aunque la conformidad a normas no es causa de exoneración de la responsabilidad, la normalización es sin duda un criterio de referencia en materia de seguridad de los productos, porque uno de sus objetivos principales es el de garantizar la calidad de los productos y el de ser la condición necesaria de la confianza de un producto cara a los consumidores.
Esta Directiva posee un aspecto muy positivo, y es la interpretación de la seguridad de un producto como un concepto evolutivo que permite la adaptación al desarrollo técnico y adopta el principio de la responsabilidad total ilimitada del productor, que en ningún caso podrá ser inferior a 70 millones de ECUS, aunque prevé la posibilidad de que cada Estado miembro fije límites.
Otro aspecto importante de la Directiva se refiere a aquellos puntos sobre los cuales se da libertad a los Estados miembro, a la hora de transponer la Directiva a las Legislaciones Nacionales, ya que sobre ellos no se tiene previsto una armonización a nivel Comunitario. Entre estos puntos están los siguientes:
a) La cláusula de exoneración por "Riesgos del desarrollo", es decir, aquellos por los cuales en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir el defecto.
b) El techo financiero de la responsabilidad total.
c) El mantenimiento de los regímenes especiales de responsabilidad en el momento de la notificación de la Directiva.
d) El mantenimiento del régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que la víctima pueda optar por el régimen instituido en la Directiva o por otras vías.
Esta permisibidad a los Estados miembros puede dar lugar a la práctica de la búsqueda del tribunal más favorable, en el que el Derecho se aplique mejor a un caso dado, al poder darse el caso de que el productor, la víctima y el daño estén en Estados distintos.
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