Es obvio que la gestión de las cláusulas de salvaguardia corresponde a nivel nacional a los Estados miembro y a nivel Comunitario a la Comisión a fin de que se aplique lo antes posible en todo el territorio de la U.E.. Para ello, la Comisión consultará a todas las partes implicadas, al objeto de que una vez informadas estas, los servicios de la Comisión encargados de gestionar la directiva en cuestión contacten con:
a) El Estado miembro que ha recurrido a la cláusula de salvaguardia, y la ha aplicado y por supuesto a los Organismos de vigilancia del mercado que están implicados en la puesta en marcha del procedimiento.
b) Los restantes Estados miembros afectados directamente por la cláusula de salvaguardia interpuesta.
c) El(los) fabricante(s); el(los) Organismo(s) Notificado(s) (u otros organismos terceros)
que hayan intervenidos en el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Si estas primeras consultas no son satisfactorias, o si hay dudas sobre el procedimiento de recurso a las cláusulas de salvaguardia, la Comisión con carácter excepcional, podrá consultar a otros organismos, entidades o expertos que le ofrezcan garantías de competencia y neutralidad al objeto de que faciliten la información complementaria precisa y directamente relacionada con el problema en cuestión.
Una vez realizadas dichas consultas, la Comisión redactará en el plazo más breve posible,
un atestado sobre la justificación o no de las medidas adoptadas por el Estado miembro que haya recurrido a las cláusulas de salvaguardia.
Si las medidas adoptadas por el Estado miembro se consideran justificadas para la Comisión. Esta procederá de la siguiente manera:
a) Informa al Estado miembro que ha interpuesto el recurso y al resto de Estados miembro para invitarles a que adopten medidas equivalentes de protección.
b) Mediante fax, se comunica la decisión al Estado miembro, sin perjuicio de las explicaciones complementarias precisas a través del Comité de Seguimiento de la Directiva 83/189/CEE, (cuando se trata de un problema relacionado con las normas), o de los Comités Sectoriales de Seguimiento previstos en algunas directivas de nuevo enfoque.
La decisión de la Comisión dirigida al Estado miembro en cuestión tendrá un efecto de confirmación, refuerzo o en su caso de modificación a cargo del Estado miembro de las medidas inmediatas que haya adoptado.
Ahora bien, si por el contrario la Comisión no considera justificadas la medidas adoptadas por el Estado miembro que haya recurrido a las cláusulas de salvaguardia, Esta procederá de la siguiente manera:
a) Solicitará del Estado miembro que suprima las medidas y adopte inmediatamente las disposiciones necesarias para que los productos de que se trate vuelvan a circular libremente en su territorio.
b) Comunicará a los restantes Estados miembro su decisión al respecto, al objeto de que Estos adopten también las medidas de restricción, prohibición o retirada del mercado de los productos en cuestión, a fin de que dichas medidas tengan el mismo efecto en la U.E..
c) Iniciará el proceso sancionador previsto en el Artículo 169 del Tratado si el Estado miembro no se atiene a la decisión de la Comisión.
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