martes, 15 de mayo de 2012

Directiva relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Parte I)

Estas  disposiciones  mínimas  desarrolladas  al  amparo  del  Artículo  118A  del  Tratado Constitutivo   de   la   Unión   Europea,   fueron   publicadas   con   la   Directiva   del   Consejo 89/655/CEE de fecha 1989-11-30 (D.O.C.E.  L 393 de fecha 1989-12-30), modificada por la  también  Directiva  del  Consejo  95/63/CEE  de  fecha  1995-12-05  (D.O.C.E.   L  335  del 1995-12-30).  Constituye  la  segunda  Directiva  específica  con  arreglo  al  Apartado  1º  del Artículo  16  de  la  Directiva  Marco  89/391/CEE  relativa  a  la  aplicación  de  medidas  para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

La  ley  31/1995,  de  8  de  noviembre,  de  Prevención  de  Riesgos  Laborales,  transpone  al Ordenamiento Jurídico Español la mencionada Directiva Marco 89/391/CEE. Dicha ley, en su Artículo 17, dice entre otras cosas:

"El  empresario  adoptará  las  medidas  necesarias  con  el  fin  de  que  los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente  adaptados  a  tal  efecto,  de  forma  que  garanticen  la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos".

Coherentemente con esto, el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio (B.O.E. nº 188/97 del 7 de agosto), establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por  los  trabajadores  de  los  equipos  de  trabajo  como  una  transposición  a  la  legislación española de la susodicha Directiva del Consejo 89/655/CEE junto a su modificación con la también Directiva del Consejo 95/63/CEE.



El  citado  Real  Decreto  se  aplica  a  todo  equipo  de  trabajo  ya  sea  máquina,  aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo, entendiendo por utilización de un equipo de trabajo cualquier actividad que les atañe, tal como la puesta en marcha o la parada, el empleo                propiamente    dicho,    el    transporte,     la    reparación,    la    transformación,    el mantenimiento y la conservación, incluida en particular, la limpieza.



En  base  a  ello,  el  empresario  debe  adoptar  las  medidas  necesarias  para  poner  a disposición  de  los  trabajadores  equipos  seguros,  adecuados  al  trabajo  a  realizar  y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que se garantice adecuadamente la seguridad y salud de los trabajadores. Tales equipos deberán satisfacer las Directivas en materia  de  armonización  técnica  y  de  normalización  que  afecten  a  tales  equipos  de trabajo, entre las cuales, se encuentra, claro esta, la Directiva 89/392/CEE de "Máquinas" y la Directiva 73/23/CEE sobre "Baja Tensión".

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