Todas las directivas de armonización técnica hacen referencia a una cláusula general de comercialización y a una cláusula de libre circulación.
La primera de ellas, exige que los productos incluidos en dichas directivas únicamente pueden comercializarse sino ponen en peligro la salud y seguridad de las personas, animales y bienes.
La segunda de ellas, exige a los Estados miembros a admitir la comercialización y libre circulación de productos que cumplan las directivas que les afecten.
Ahora bien, tanto la comercialización como la libre circulación pueden restringirse e incluso prohibirse en virtud de la vigilancia del mercado por parte de los Estados miembro, cuya cláusula de salvaguardia constituye el último recurso.
Esta cláusula obliga a los Estados miembro a que tengan en cuenta que, a pesar de que un producto puede ostentar el Marcado CE y utilizarse de acuerdo al uso previsto, este puede poner en peligro la seguridad y salud de las personas, animales o bienes, por lo que en consecuencia dichos Estados deben adoptar las medidas necesarias tendentes a restringir y prohibir la comercialización del producto o retirarlo del mercado.
En consecuencia, podemos decir que, las cláusulas de salvaguardia son un medio para:
a) Invalidar la presunción de conformidad de un producto con respecto a los requisitos esenciales de las directivas.
b) Garantizar la vigilancia del mercado en el territorio de la U.E., ya que tiene como resultado extender a toda la U.E. la decisión de un Estado miembro respecto a un producto considerado como peligroso, avisando a través de la Comisión, al resto de Estados miembro para que también adopten medidas en su territorio.
c) Disponer la intervención de los Estados miembro y de la Comisión para vincular a las demás partes interesadas (fabricantes; organismos notificados; organismos encargados de la vigilancia del mercado; organizaciones de consumidores y usuarios; agentes sociales; etc.)
No hay comentarios:
Publicar un comentario