a) Mantenimiento y obligación de mantener en vigor las reglas nacionales existentes con anterioridad.
Una de las características que distingue las directivas de armonización técnica o de nuevo enfoque, de las de enfoque opcional, es que el legislador comunitario ha impuesto a los Estados miembro el mantenimiento en vigor de las reglas nacionales, las cuales, con el enfoque opcional quedaban a la discreción de los Estados miembro mantenerlas o no, y por consiguiente podrían tener la libertad de aplicar únicamente las directivas.
Esta obligación de mantenimiento de las reglas nacionales, abarca no solamente a las disposiciones nacionales obligatorias en vigor sino también a cualquier norma nacional aplicada voluntariamente por los fabricantes, es decir, que si no existe regla en el sentido literal del término, el Estado miembro tiene que mantener el régimen existente y abstenerse en consecuencia de reglamentar.
Aunque alguien pueda decir que esta interpretación no se desprenda del texto de las cláusulas relativas a los períodos transitorios de las directivas de armonización técnica publicadas hasta la fecha, es sin embargo, la única que ha encontrado el legislador comunitario capaz de garantizar lo que dicho período transitorio persigue.
Por otro lado, esta interpretación conduce a que durante el período transitorio se acepte la coexistencia de dos normas nacionales en conflicto, es decir, la norma nacional que adopta la norma armonizada y la norma nacional anterior a la antes indicada. Asimismo, la obligación de mantener el régimen nacional anterior resultante de las directivas conduce a que los Organismos Nacionales de Normalización han de mantener durante el período transitorio normas nacionales que estén en conflicto con una norma armonizada.
Aunque resulta claro que durante el período transitorio los Estados miembro tienen la obligación de mantener sin cambios los regímenes nacionales existentes en la fecha de entrada en vigor de las directivas o de aprobación de las mismas según los casos, puede haber circunstancias de fuerza mayor derivadas del estado del arte o de circunstancias excepcionales que aconsejen modificar el régimen nacional existentes, por no cumplir los requisitos legítimos derivados de la seguridad, salud o protección de los consumidores a los que todo Estado miembro tiene derecho a protegerse legalmente.
Es este caso, estas modificaciones deberán notificarse en la fase de proyecto por el Estado miembro afectado conforme a lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, para analizar si están debidamente justificadas las modificaciones propuestas.
b) Aplicación de las directivas durante el período transitorio.
Hemos dicho anteriormente que durante el período transitorio la aplicación de las directivas es voluntaria y coexisten con las reglas nacionales en vigor, teniendo libertad el fabricante para elegir una u otra.
En este sentido puede suceder que un producto esté afectado por varias directivas, para algunas de las cuales, los requisitos esenciales en ellas recogidos lo están igualmente en las reglas nacionales. Pues bien, en este caso, la presencia del Marcado CE en un producto no indicará necesariamente que se cumplen todas las directivas aplicables a dicho producto.
Así pues, y aunque la información relativa a los requisitos esenciales que cumple un producto y las directivas a él aplicadas figuran en los documentos establecidos para
los procedimientos de evaluación de la conformidad, no es menos cierto que en este caso, los usuarios del producto y las autoridades de inspección no pueden saber a priori si el Marcado CE implica o no el cumplimiento de todas las directivas que afectan al producto en cuestión.
c) Libre circulación de productos durante el período transitorio.
Resulta evidente que los productos que cumplan las directivas y lleven el Marcado CE pueden circular en la Comunidad Europea sin obstáculo alguno.
Ahora bien, aquellos productos legalmente fabricados y comercializados en base a una regla nacional o a una norma técnica de carácter no obligatorio, podrán beneficiarse de la libre circulación en el ámbito U.E. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del Tratado de Adhesión, sin perjuicio, no obstante, de las limitaciones mencionadas en el Artículo 36 del dicho Tratado.
Dichas limitaciones vienen derivadas del sometimiento a reglas de otros Estados miembro, debidamente justificadas por uno o varios requisitos esenciales de los mencionadas en dicho Artículo 36. Por otro lado, el Artículo 30 permite disfrutar a los productos del reconocimiento mutuo siempre y cuando se pueda aplicar el principio
de protección equivalente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario