sábado, 26 de mayo de 2012

Régimen jurídico aplicable durante el período transitorio

a)   Mantenimient  obligació d mantene e vigo la regla nacionales existentes con anterioridad.


Una de las características que distingue las directivas de armonización técnica o de nuevo enfoque,  de  las  de  enfoque  opcional,  es  que  el  legislador  comunitario  ha impuesto a los Estados miembro el mantenimiento en vigor de las reglas nacionales, las cuales, con el enfoque opcional quedaban a la discreción de los Estados miembro mantenerlas o no, y por consiguiente podrían tener la libertad de aplicar únicamente las directivas.

Esta obligación de mantenimiento de las reglas nacionales, abarca no solamente a las disposiciones  nacionales  obligatorias  en  vigor  sino  también  a  cualquier  norma nacional aplicada voluntariamente por los fabricantes, es decir, que si no existe regla en el sentido literal del término, el Estado miembro tiene que mantener el  régimen existente y abstenerse en consecuencia de reglamentar.


Aunque alguien pueda decir que esta interpretación no se desprenda del texto de las cláusulas  relativas  a  los  períodos  transitorios  de  las  directivas  de  armonización técnica  publicadas  hasta  la  fecha,  es  sin  embargo,  la  única  que  ha  encontrado  el legislador comunitario capaz de garantizar lo que dicho período transitorio persigue.


Por  otro  lado,  esta  interpretación  conduce  a  que  durante  el  período  transitorio  se acepte  la  coexistencia  de  dos  normas  nacionales  en  conflicto,  es  decir,  la  norma nacional  que  adopta  la  norma  armonizada  y  la  norma  nacional  anterior  a  la  antes indicada Asimismo l obligación de   mantene e régimen   nacional   anterior resultante  de  las  directivas  conduce  a  que  los  Organismos  Nacionales  de Normalización              han          de  mantener durante        el            período                            transitorio                    normas nacionales que estén en conflicto con una norma armonizada.


Aunque resulta claro que durante el período transitorio los Estados miembro tienen la obligación de mantener sin cambios los regímenes nacionales existentes en la fecha de entrada en vigor de las directivas o de aprobación de las mismas según los casos, puede  haber  circunstancias  de  fuerza  mayor  derivadas  del  estado  del  arte  o  de circunstancias excepcionales que aconsejen modificar el régimen nacional existentes, por no cumplir los requisitos legítimos derivados de la seguridad, salud o protección de  los  consumidores  a  los  que  todo  Estado  miembro  tiene  derecho  a  protegerse legalmente.


Es este caso, estas modificaciones deberán notificarse en la fase de proyecto por el Estado miembro afectado conforme a lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, para analizar si están debidamente justificadas las modificaciones propuestas.

b)    Aplicación de las directivas durante el período transitorio.

Hemos  dicho  anteriormente  que  durante  el  período  transitorio  la  aplicación  de  las directivas  es  voluntaria  y  coexisten  con  las  reglas  nacionales  en  vigor,  teniendo libertad el fabricante para elegir una u otra.



En este sentido puede suceder que un producto esté afectado por varias directivas, para  algunas  de  las  cuales,  los  requisitos  esenciales  en  ellas  recogidos  lo  están igualmente  en  las  reglas  nacionales.  Pues  bien,  en  este  caso,  la  presencia  del Marcado CE en un producto no indicará necesariamente que se cumplen todas las directivas aplicables a dicho producto.



Así pues, y aunque la información relativa a los requisitos esenciales que cumple un producto y las directivas a él aplicadas figuran en los documentos establecidos para

los  procedimientos de evaluación de la conformidad, no es menos cierto que en este caso, los usuarios del producto y las autoridades de inspección no pueden saber a priori  si  el  Marcado  CE  implica  o  no  el  cumplimiento  de  todas  las  directivas  que afectan al producto en cuestión.


c)     Libre circulación de productos durante el período transitorio.


 Resulta  evidente  que  los  productos  que  cumplan  las  directivas  y  lleven  el  Marcado CE pueden circular en la Comunidad Europea sin obstáculo alguno.



Ahora  bien,  aquellos  productos  legalmente  fabricados  y  comercializados  en  base  a una  regla  nacional  o  a  una  norma  técnica  de  carácter  no  obligatorio,  podrán beneficiarse de la libre circulación en el ámbito U.E. de acuerdo a lo establecido en el Artículo  30  del  Tratado  de  Adhesión,  sin  perjuicio,  no  obstante,  de  las  limitaciones mencionadas en el Artículo 36 del dicho Tratado.



Dichas  limitaciones  vienen  derivadas  del  sometimiento  a  reglas  de  otros  Estados miembro,  debidamente  justificadas  por  uno  o  varios  requisitos  esenciales  de  los mencionadas en dicho Artículo 36. Por otro lado, el Artículo 30 permite disfrutar a los productos del reconocimiento mutuo siempre y cuando se pueda aplicar el principio
de protección equivalente.

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