martes, 15 de mayo de 2012

Directiva relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Parte I)

Estas  disposiciones  mínimas  desarrolladas  al  amparo  del  Artículo  118A  del  Tratado Constitutiv d l Unió Europea fuero publicada co l Directiv de Consejo 89/655/CEE de fecha 1989-11-30 (D.O.C.E.  L 393 de fecha 1989-12-30), modificada por la  también  Directiva  del  Consejo  95/63/CEE  de  fecha  1995-12-05  (D.O.C.E L  335  del 1995-12-30).  Constituye  la  segunda  Directiva  específica  con  arreglo  al  Apartado  1º  del Artículo  16  de  la  Directiva  Marco  89/391/CEE  relativa  a  la  aplicación  de  medidas  para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

La  ley  31/1995,  de  8  de  noviembre,  de  Prevención  de  Riesgos  Laborales,  transpone  al Ordenamiento Jurídico Español la mencionada Directiva Marco 89/391/CEE. Dicha ley, en su Artículo 17, dice entre otras cosas:

"El  empresario  adoptará  las  medidas  necesarias  con  el  fin  de  que  los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente  adaptados  a  tal  efecto,  de  forma  que  garanticen  la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos".

Coherentemente con esto, el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio (B.O.E. nº 188/97 del 7 de agosto), establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por  los  trabajadores  de  los  equipos  de  trabajo  como  una  transposición  a  la  legislación española de la susodicha Directiva del Consejo 89/655/CEE junto a su modificación con la también Directiva del Consejo 95/63/CEE.



El  citado  Real  Decreto  se  aplica  a  todo  equipo  de  trabajo  ya  sea  máquina,  aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo, entendiendo por utilización de un equipo de trabajo cualquier actividad que les atañe, tal como la puesta en marcha o la parada, el empleo                propiamente    dicho,    el    transporte,     la    reparación,    la    transformación,    el mantenimiento y la conservación, incluida en particular, la limpieza.



En  base  a  ello,  el  empresario  debe  adoptar  las  medidas  necesarias  para  poner  a disposición  de  los  trabajadores  equipos  seguros,  adecuados  al  trabajo  a  realizar  y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que se garantice adecuadamente la seguridad y salud de los trabajadores. Tales equipos deberán satisfacer las Directivas en materia  de  armonización  técnica  y  de  normalización  que  afecten  a  tales  equipos  de trabajo, entre las cuales, se encuentra, claro esta, la Directiva 89/392/CEE de "Máquinas" y la Directiva 73/23/CEE sobre "Baja Tensión".

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