jueves, 31 de mayo de 2012

GESTIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Es obvio que la gestión de las cláusulas de salvaguardia corresponde a nivel nacional a los Estados miembro y a nivel Comunitario a la Comisión a fin de que se aplique lo antes posible en todo el territorio de la U.E.. Para ello, la Comisión consultará a todas las partes implicadas,  al  objeto  de  que  una  vez  informadas  estas,  los  servicios  de  la  Comisión encargados de gestionar la directiva en cuestión contacten con:



a)   El Estado miembro que ha recurrido a la cláusula de salvaguardia, y la ha aplicado y por supuesto a los Organismos de vigilancia del mercado que están implicados en la puesta en marcha del procedimiento.

b)     Lo restante Estado miembro afectado directament po l cláusul de salvaguardia interpuesta.

c)     El(los) fabricante(s); el(los) Organismo(s) Notificado(s) (u otros organismos terceros)
que hayan intervenidos en el procedimiento de evaluación de la conformidad.



Si estas primeras consultas no son satisfactorias, o si hay dudas sobre el procedimiento de  recurso  a  las  cláusulas  de  salvaguardia,  la  Comisión  con  carácter  excepcional, podrá consultar  a  otros  organismos,  entidades  o  expertos  que  le  ofrezcan  garantías  de competencia y neutralidad al objeto de que faciliten la información complementaria precisa y directamentrelacionada con el problema en cuestión.



Una vez realizadas dichas consultas, la Comisión redactará en el plazo s breve posible,
un atestado sobre la justificación o no de las medidas adoptadas por el Estado miembro que haya recurrido a las cláusulas de salvaguardia.



Si  las  medidas  adoptadas  por  el  Estado  miembro  se  consideran  justificadas  para  la Comisión. Esta procederá de la siguiente manera:

a)     Informa  al  Estado  miembro  que  ha  interpuesto  el  recurso  y  al  resto  de  Estados miembro para invitarles a que adopten medidas equivalentes de protección.

b)     Mediante  fax,  se  comunica  la  decisión  al  Estado  miembro,  sin  perjuicio  de  las explicacione complementarias  precisas  a  través  del  Comité  de  Seguimiento  de  la Directiva 83/189/CEE, (cuando se trata de un problema relacionado con las normas), dloComitéSectorialedSeguimientprevistoealgunadirectivade nuevo enfoque.



La decisión de la Comisión dirigida al Estado miembro en cuestión tendrá un efecto de confirmación, refuerzo o en su caso de modificación a cargo del Estado miembro de las medidas inmediatas que haya adoptado.



Ahora bien, si por el contrario la Comisión no considera justificadas la medidas adoptadas por el Estado miembro que haya recurrido a las cláusulas de salvaguardia, Esta procederá de la siguiente manera:



a)  Solicitará del Estado miembro que suprima las medidas y adopte inmediatamente las disposiciones  necesarias  para  que  los  productos  de  que  se  trate  vuelvan  a  circular libremente en su territorio.



b)    Comunicará  a  los  restantes  Estados  miembro  su  decisión  al  respecto,  al  objeto  de que  Estos  adopten  también  las  medidas  de  restricción,  prohibición  o  retirada  del mercado de los productos en cuestión, a fin de que dichas medidas tengan el mismo efecto en la U.E..

c)     Iniciará  el  proceso  sancionador  previsto  en  el  Artículo  169  del  Tratado  si  el  Estado miembro no se atiene a la decisión de la Comisión.

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