jueves, 3 de mayo de 2012

Examen CE de Tipo. Directivas Parte III

El espíritu de esta Directiva queda recogido en sus Artículos 1º y 4º que dicen textual y respectivamente:


 "El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos y, el perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño". 


Sin  embargo,  esta  Directiva  tiene  importantes  imprecisiones  jurídicas,  que  quizá  la práctica  pueda  ir  limando,  como  es  la  propia  definición  de  producto  defectuoso  que  es aquél  que,  "N ofrece  la  seguridad  a  la  que  una  persona  tiene  legítimamente  derecho teniendo en cuenta todas las circunstancias".
  

Aunque la conformidad a normas no es causa de exoneración de la responsabilidad, la normalización  es  sin  duda  un  criterio  de  referencia  en  materia  de  seguridad  de  los productos, porque uno de sus objetivos principales es el de garantizar la calidad de los productos  y  el  de  ser  la  condición  necesaria  de  la  confianza  de  un  producto  cara  a  los consumidores.

  
Esta Directiva posee un aspecto muy positivo, y es la interpretación de la seguridad de un producto  como  un  concepto  evolutivo  que  permite  la  adaptación  al  desarrollo  técnico  y adopta el principio de la responsabilidad total ilimitada del productor, que en ningún caso podrá ser inferior a 70 millones de ECUS, aunque prevé la posibilidad de que cada Estado miembro fije límites.

  
Otro aspecto importante de la Directiva se refiere a aquellos puntos sobre los cuales se da libertad a los Estados miembro, a la hora de transponer la Directiva a las Legislaciones Nacionales, ya que sobre ellos no se tiene previsto una armonización a nivel Comunitario. Entre estos puntos están los siguientes:

a)     La  cláusula  de  exoneración  por  "Riesgos  del  desarrollo",  es  decir,  aquellos  por  los cuales en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir el defecto.

b)     El techo financiero de la responsabilidad total.

c)     El mantenimiento de los regímenes especiales de responsabilidad en el momento de la notificación de la Directiva.

 d)     El  mantenimiento  del  régimen  de  responsabilidad  contractual  o  extracontractual,  de manera que la víctima pueda optar por el régimen instituido en la Directiva o por otras vías.

Esta permisibidad a los Estados miembros puede dar lugar a la práctica de la búsqueda del tribunal s favorable, en el que el Derecho se aplique mejor a un caso dado, al poder darse el caso de que el productor, la víctima y el daño estén en Estados distintos.

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